Abril
16 de 2012
Señores
Ministerio
de Educación Nacional
Atn:
Dra. María Fernanda Campo
Ministra
Asunto: Derecho de Petición en interés
general, respecto al Programa Nacional de Educación para la Sexualidad y
Construcción de Ciudadanía
Respetada
Señora Ministra:
Los abajo firmantes, todos mayores de edad,
identificados como aparece al pie de nuestras firmas, en nuestra condición de
ciudadanos y padres de familia, respetuosamente nos dirigimos a Usted, en
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política, y regulado por el artículo 5º del Código Contencioso
Administrativo, a fin de solicitarle lo siguiente:
1. Objeto de la petición
Respetuosamente solicitamos a su Despacho que
adopte las decisiones que corresponda a fin de que la aplicación y uso del
Programa Nacional de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía
sea suspendido inmediatamente, por cuanto con dicho programa vulnera y pone en
riesgo los derechos fundamentales de nuestros hijos menores, quienes se
encuentran en edad escolar, y también vulnera nuestros derechos fundamentales
como padres de familia en lo que concierne a la educación que queremos inculcar
a nuestros hijos.
2. Fundamentos de la petición
El Programa Nacional de Educación Sexual y
Construcción de Ciudadanía vulnera o amenaza vulnerar los derechos
fundamentales de nuestros hijos menores, los cuales prevalecen sobre los
derechos de los demás (Art. 44 Constitución Política), y nuestros derechos
fundamentales como padres, por las siguientes razones:
2.1. El Programa Nacional de Educación Sexual
y Construcción de Ciudadanía tiene como propósito fundamental el de educar a
los niños y adolescentes en la sexualidad, pero orientada hacia los aspectos
estrictamente físicos y genitales de la misma, y no como parte de su
integralidad como seres humanos en proceso de educación, no está fundada en
valores individuales ni colectivos, como debería ocurrir en el marco de la
Constitución Política.
2.2.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos
fundamentales de los niños, entre otros “tener una familia y no ser separados
de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura.” Agrega la norma que
“La familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos.” Esta norma obliga al Estado a respetar los derechos de los
padres y/o de los responsables de los niños, en el marco de la familia, de ser
educados para lograr su desarrollo armónico e integral. El Programa Nacional de
Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía, al enfocarse exclusivamente en
el ámbito físico o genital de la educación sexual de los niños y adolescentes,
vulnera directamente el artículo 44 de la Constitución Política.
2.3.
De acuerdo con dicho Programa Nacional de Educación Sexual y
Construcción de Ciudadanía, el Estado se despojaría del deber de garantizar el
servicio público de educación en consonancia con el derecho de la persona como
individuo, a impartir una instrucción que desconoce las libertades
fundamentales de los padres y de los educandos, en este caso, menores de edad,
con lo cual vulneraría el artículo 67 de la Constitución Política.
2.4.
La anterior situación sería violatoria de la Convención sobre los
Derechos del Niño, incorporada a la legislación nacional mediante Ley 12 de
1991, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como el
Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), las cuales forman parte del
llamado “bloque de constitucionalidad”, entre otros tratados sobre derechos
humanos ratificados por Colombia y que protegen los derechos fundamentales de
los niños y de los adolescentes
2.5.
En efecto, el artículo 5º de la Convención sobre los Derechos del Niño
expresa lo siguiente:
“Los Estados partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del
niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección
y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente convención.” (el subrayado no es del texto)
2.6.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 18 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, expresa lo siguiente:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
2.7.
En consonancia con las precitadas normas de la Convención sobre los
Derechos del Niño, que establecen con claridad el límite del Estado para
interferir frente a los padres en la educación que quieren inculcarle a sus
hijos, el artículo 29 del mismo tratado expresa lo siguiente:
“Los Estados partes convienen en que la
educación del niño deberá ser encaminada a:
a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades mental y
física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; (…)
b)
Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que
vive, el país del que sea originario y de las civilizaciones distintas de las
suyas.” (Los subrayados no son del texto)
c) La
indebida intervención del Estado en la educación sexual de los menores al
escindir los aspectos físicos y genitales de la educación en valores
individuales y colectivos, aún religiosos para quienes profesan alguna
confesión o credo, vulnera las disposiciones preicitadas de la Convención.
2.8.
Para nadie es desconocido que el fundamento de este programa corresponde
a una ideología, a un sistema de pensamiento muy claro, y la educación no se
puede poner al servicio de ninguna ideología, a riesgo de convertirse en
adiestramiento.
2.9.
En el marco de una democracia participativa como la colombiana (Artículo
1º de la Constitución Política), un instrumento de educación tan poderoso como
puede ser el Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción de
Ciudadanía, su contenido debería consultado a los padres de familia y adoptado
en consenso o con participación activa de éstos, no tratándose de una
asignatura, sino de una educación a la cual subyace una concepción antropológica
que debe corresponder a los criterios de los responsables de la educación de
los menores y de nadie más, y es una garantía constitucional que no puede
desconocer el Estado so pretexto de impartir el Programa Nacional de Educación
Sexual y Construcción de Ciudadanía.
2.10. Otros derechos vulnerados con la
adopción y aplicación del Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción
de Ciudadanía son , entre otros, el derecho y presupuesto fundamental de la
libertad dentro de un marco democrático y participativo establecido en el
preámbulo de la Constitución Política de Colombia (C.P.), el derecho a escoger
el tipo de educación para nuestros hijos (art. 68 Constitución Política
“C.P.”), el respeto a la libertad en la formación de los hijos de acuerdo a los
principios y valores de nosotros como padres (artículo 4, numeral 14 de la Ley
1361 de 2009 (Ley de Protección Integral a la Familia), el derecho a la
libertad de conciencia (el artículo 18 de la C.P.), el art. 39 de la Ley 1098
de 2006 – Ley de Infancia y Adolescencia-), el artículo 26.3. de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1948 que dispone que
“los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá
de darse a sus hijos”, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP) que señala que
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar
que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones”, los artículos 64 y 67 de la C.P. que refieren que el
Estado es quien debe garantizar el derecho fundamental de la educación, pero no
tiene el derecho a imponer sus contenidos en un estado social de derecho, como
el nuestro, y al artículo 1 de la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994,
que señala que la libertad de enseñanza, y el artículo 7 de dicha ley que
refiere que la familia es el primer responsable de la educación de los hijos.
3.
Notificaciones
Agradezco
remitir su respuesta a esta solicitud así como cualquier comunicación
relacionada con este asunto a la dirección que aparece al pie de página, esto
es, a la Cra. 11B No. 135 C- 41 de la ciudad de Bogotá, a través de la cual
será recibida por todos los padres de familia que firmamos el presente derecho
de petición.
Agradezco
su atención,
Ana
María Ramírez
DirectoraRed Familia Colombia
C.C:
Procuraduría General de la Nación
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