lunes, 7 de mayo de 2012

Por la Libertad de Educar a nuestros hijos! Carta a la Ministra de Educación.

Por considerarla del mayor interés para todos los lectores de este blog, transcribimos a continuación un derecho de petición, presentado por la Directora de la Red Familia Colombia, a la Ministra de Educación, con relación al Programa Nacional de Educación para la Sexualidad que desconoce derechos fundamentales de los padres de familia y de los mismos educandos.

Abril 16 de 2012

Señores
Ministerio de Educación Nacional
Atn: Dra. María Fernanda Campo
Ministra

 Asunto: Derecho de Petición en interés general, respecto al Programa Nacional de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía

Respetada Señora Ministra:

 Los abajo firmantes, todos mayores de edad, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, en nuestra condición de ciudadanos y padres de familia, respetuosamente nos dirigimos a Usted, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y regulado por el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, a fin de solicitarle lo siguiente:

1.         Objeto de la petición
 Respetuosamente solicitamos a su Despacho que adopte las decisiones que corresponda a fin de que la aplicación y uso del Programa Nacional de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía sea suspendido inmediatamente, por cuanto con dicho programa vulnera y pone en riesgo los derechos fundamentales de nuestros hijos menores, quienes se encuentran en edad escolar, y también vulnera nuestros derechos fundamentales como padres de familia en lo que concierne a la educación que queremos inculcar a nuestros hijos.

2.         Fundamentos de la petición
 El Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de nuestros hijos menores, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás (Art. 44 Constitución Política), y nuestros derechos fundamentales como padres, por las siguientes razones:

2.1.      El Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía tiene como propósito fundamental el de educar a los niños y adolescentes en la sexualidad, pero orientada hacia los aspectos estrictamente físicos y genitales de la misma, y no como parte de su integralidad como seres humanos en proceso de educación, no está fundada en valores individuales ni colectivos, como debería ocurrir en el marco de la Constitución Política.

 2.2.      El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, entre otros “tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura.” Agrega la norma que “La familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” Esta norma obliga al Estado a respetar los derechos de los padres y/o de los responsables de los niños, en el marco de la familia, de ser educados para lograr su desarrollo armónico e integral. El Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía, al enfocarse exclusivamente en el ámbito físico o genital de la educación sexual de los niños y adolescentes, vulnera directamente el artículo 44 de la Constitución Política.

 2.3.      De acuerdo con dicho Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía, el Estado se despojaría del deber de garantizar el servicio público de educación en consonancia con el derecho de la persona como individuo, a impartir una instrucción que desconoce las libertades fundamentales de los padres y de los educandos, en este caso, menores de edad, con lo cual vulneraría el artículo 67 de la Constitución Política.

 2.4.      La anterior situación sería violatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la legislación nacional mediante Ley 12 de 1991, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como el Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), las cuales forman parte del llamado “bloque de constitucionalidad”, entre otros tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que protegen los derechos fundamentales de los niños y de los adolescentes

 2.5.      En efecto, el artículo 5º de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa lo siguiente:

 “Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención.” (el subrayado no es del texto)

 2.6.      Por su parte, el numeral 1 del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa lo siguiente:

 “Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

 2.7.      En consonancia con las precitadas normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen con claridad el límite del Estado para interferir frente a los padres en la educación que quieren inculcarle a sus hijos, el artículo 29 del mismo tratado expresa lo siguiente:

 “Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá ser encaminada a:

 a)         Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; (…)

 b)         Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, el país del que sea originario y de las civilizaciones distintas de las suyas.” (Los subrayados no son del texto)

c)          La indebida intervención del Estado en la educación sexual de los menores al escindir los aspectos físicos y genitales de la educación en valores individuales y colectivos, aún religiosos para quienes profesan alguna confesión o credo, vulnera las disposiciones preicitadas de la Convención.

 2.8.      Para nadie es desconocido que el fundamento de este programa corresponde a una ideología, a un sistema de pensamiento muy claro, y la educación no se puede poner al servicio de ninguna ideología, a riesgo de convertirse en adiestramiento.

 2.9.      En el marco de una democracia participativa como la colombiana (Artículo 1º de la Constitución Política), un instrumento de educación tan poderoso como puede ser el Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía, su contenido debería consultado a los padres de familia y adoptado en consenso o con participación activa de éstos, no tratándose de una asignatura, sino de una educación a la cual subyace una concepción antropológica que debe corresponder a los criterios de los responsables de la educación de los menores y de nadie más, y es una garantía constitucional que no puede desconocer el Estado so pretexto de impartir el Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía.

 2.10. Otros derechos vulnerados con la adopción y aplicación del Programa Nacional de Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía son , entre otros, el derecho y presupuesto fundamental de la libertad dentro de un marco democrático y participativo establecido en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia (C.P.), el derecho a escoger el tipo de educación para nuestros hijos (art. 68 Constitución Política “C.P.”), el respeto a la libertad en la formación de los hijos de acuerdo a los principios y valores de nosotros como padres (artículo 4, numeral 14 de la Ley 1361 de 2009 (Ley de Protección Integral a la Familia), el derecho a la libertad de conciencia (el artículo 18 de la C.P.), el art. 39 de la Ley 1098 de 2006 – Ley de Infancia y Adolescencia-), el artículo 26.3. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1948 que dispone que “los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que señala que  “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, los artículos 64 y 67 de la C.P. que refieren que el Estado es quien debe garantizar el derecho fundamental de la educación, pero no tiene el derecho a imponer sus contenidos en un estado social de derecho, como el nuestro, y al artículo 1 de la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994, que señala que la libertad de enseñanza, y el artículo 7 de dicha ley que refiere que la familia es el primer responsable de la educación de los hijos.

 3.         Notificaciones
Agradezco remitir su respuesta a esta solicitud así como cualquier comunicación relacionada con este asunto a la dirección que aparece al pie de página, esto es, a la Cra. 11B No. 135 C- 41 de la ciudad de Bogotá, a través de la cual será recibida por todos los padres de familia que firmamos el presente derecho de petición.

Agradezco su atención,

Ana María Ramírez
Directora
Red Familia Colombia

C.C: Procuraduría General de la Nación

No hay comentarios: